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Autor Tema: Normativa de viajes  (Leído 1140 veces)

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Normativa de viajes
« : junio 21, 2010, 08:09:01 am »
A través de este link podeis acceder a las principales normas en materia  de viajes:

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Normativa de viajes
« Respuesta #1 : junio 21, 2010, 08:09:07 am »
Reproduzco el  Real Decreto vigente de indemnizaciones en materia de daños a equipajes  (que no está incluido en el link anterior)


Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía  de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de  julio, de Navegación Aérea.

Sumario:

Artículo 1. Indemnizaciones relativas a pasajeros.
Artículo 2. Indemnizaciones relativas a ocupantes de vuelos que no  constituyen transporte.
Artículo 3. Indemnizaciones relativas a equipajes y mercancías.
Artículo 4. Indemnizaciones relativas a daños en la superficie.
Artículo 5. Estipulación sobre los límites.
Artículo 6. Obligación de informar

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, regula en el  capítulo XIII la responsabilidad por daños en el transporte de viajeros,  equipajes y mercancías, así como por los que causen a las personas o a  las cosas en la superficie terrestre, por acción de la aeronave o por  cuanto de la misma se desprenda o arroje. Las disposiciones finales  segunda y cuarta de dicha Ley autorizan al Gobierno a revisar los  importes de las indemnizaciones establecidas al respecto, en función de  las circunstancias económicas.

En ejecución de la disposición final segunda de la citada Ley, las  cuantías de las indemnizaciones recogidas en este capítulo fueron  actualizadas por el Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto.

Para las indemnizaciones relativas a pasajeros, las cuantías que ahora  se elevan, lo hacen teniendo en cuenta las establecidas para las  compañías aéreas de la Unión Europea en el Reglamento (CE) 2027/1997,  del Consejo, de 9 de octubre, sobre responsabilidad de las compañías  aéreas en caso de accidente, que aplica un sistema uniforme dentro de su  ámbito.

Para las indemnizaciones relativas a equipajes y mercancías, la  elevación de los límites de la responsabilidad responde a la tendencia  que se viene produciendo en el ámbito internacional, reflejada en los  importe que recoge el Convenio para la unificación de ciertas reglas  para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de  mayo de 1999 y firmado por España el 14 de enero de 2000.

Asimismo, en lo que se refiere a las indemnizaciones relativas a daños  que se causen a las personas o a las cosas en la superficie terrestre  por acción de la aeronave o por cuanto de la misma se desprenda o  arroje, el Convenio de Roma de 7 de octubre de 1952, que regula este  tipo de daños, no resulta ya el referente adecuado, por lo que se han  tenido en cuenta las cuantías aplicables en los países de nuestro  entorno.

En consecuencia, al objeto de aproximar los límites de las cuantías  indemnizatorias recogidas en los ámbitos europeo e internacional  señalados y las establecidas en el ámbito interno español, es preciso  actualizar nuevamente dichas cuantías.

Con el fin de garantizar la equivalencia de los nuevos importes de las  indemnizaciones que se establecen en este Real Decreto, con los fijados  en las normas internacionales tomadas como referencia, se ha optado por  expresar su valor en derechos especiales de giro, según la definición  del Fondo Monetario Internacional.

A efectos de responsabilidad por daños causados a terceros en la  superficie, se ha diferenciado una nueva cuantía para aeronaves de hasta  500 kilogramos, al objeto de tener en cuenta el amplio desarrollo  alcanzado por la aviación ligera, sus especiales características y sus  límites y restricciones operacionales.

Por otra parte, se ha considerado necesario establecer la aplicación de  las indemnizaciones recogidas en el artículo 1 de este Real Decreto, a  los alumnos pilotos, a los ocupantes de vuelos de iniciación o  panorámicos que no constituyen transporte y a los ocupantes de aeronaves  dedicadas a trabajos aéreos comerciales que no formen parte de la  tripulación.

Asimismo, se establecen requisitos para asegurar la adecuada información  a los interesados y a los usuarios sobre las indemnizaciones que  correspondan cuando se produzcan daños.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el  Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su  reunión de 19 de enero de 2001, dispongo:

Artículo 1. Indemnizaciones relativas a pasajeros.

A los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley 48/1960, de 21 de  julio, de Navegación Aérea, las indemnizaciones a favor del viajero que  deberán abonar las compañías aéreas no sujetas a la aplicación del  Reglamento (CE) 2027/1997, del Consejo, de 9 de octubre, sobre  responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, que aplica  un sistema uniforme dentro de su ámbito serán, en su equivalencia en  pesetas o euros, las siguientes:

Por muerte o incapacidad total permanente: 100.000 derechos especiales  de giro.

Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de 58.000 derechos  especiales de giro.

Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de 29.000 derechos  especiales de giro.

Artículo 2. Indemnizaciones relativas a ocupantes de vuelos que no  constituyen transporte.

Las entidades dedicadas a la formación de pilotos y las entidades que  realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando éstos no suponen  transporte, al tener un ámbito local con salida y llegada en el mismo  aeródromo, serán responsables de los daños corporales que se ocasionen,  respectivamente, a los alumnos con tarjeta de alumno piloto expedida por  la Dirección General de Aviación Civil o a los ocupantes que no formen  parte de la tripulación, siempre que los daños se ocasionen a dichas  personas mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves  empleadas en las referidas actividades, o bien como consecuencia de las  operaciones de embarque y desembarque.

Asimismo, las empresas que realicen trabajos aéreos técnicos o  científicos de carácter comercial serán igualmente responsables en  relación con los daños corporales que se ocasionen a los técnicos  especialistas en trabajos aéreos, tales como fotógrafos, agrimensores,  miembros de cuadrillas de extinción de incendios u otros técnicos,  ocupantes de las aeronaves dedicadas a dichas operaciones, que no formen  parte de la tripulación.

Las entidades y empresas mencionadas estarán obligadas a suscribir  seguros que cubran dicha responsabilidad.

Las indemnizaciones a favor de las personas a que se refiere este  artículo serán las mismas que las que se establecen para los viajeros en  el artículo 1 de este Real Decreto.

Artículo 3. Indemnizaciones relativas a equipajes y mercancías.

A los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley 48/1960, las  indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado o de mano  serán, en su equivalencia en pesetas o euros, las siguientes:

Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos  especiales de giro por kilogramo de peso bruto.

Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite  de 500 derechos especiales de giro por unidad.

Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el  límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.

Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo  manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el  límite de responsabilidad corresponde a ese valor.

Artículo 4. Indemnizaciones relativas a daños en la superficie.

Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas  que se encuentren en la superficie terrestre por la acción de la  aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o  arroje.

A los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley 48/1960, las  indemnizaciones debidas, por aeronave y accidente, estarán limitadas al  importe equivalente en pesetas o euros de las que a continuación se  establecen:

Para aeronaves de hasta 500 kilogramos de peso bruto, 220.000 derechos  especiales de giro.

Para aeronaves de peso bruto mayor de 500 kilogramos y hasta 1.000  kilogramos, 660.000 derechos especiales de giro.

660.000 derechos especiales de giro, más 520 derechos especiales de giro  por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que pesen más de  1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.

3.260.000 derechos especiales de giro, más 330 derechos especiales de  giro por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más  de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.

7.880.000 derechos especiales de giro, más 190 derechos especiales de  giro por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen más de  20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.

13.580.000 derechos especiales de giro, más 130 derechos especiales de  giro por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen  más de 50.000 kilogramos.

Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el  máximo autorizado para el despegue en el certificado de  aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.

Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustarán a lo  dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto, incrementadas en un 20  %. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los daños  causados excediera de los límites antes citados, se reducirá  proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.

No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas  gozarán de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra  exigible por el siniestro, si el responsable no alcanza a cubrirlas  todas.

Artículo 5. Estipulación sobre los límites.

No obstante las limitaciones de las indemnizaciones que se establecen en  esta disposición, los obligados a asegurar sus responsabilidades podrán  estipular límites más elevados o bien la responsabilidad ilimitada.

Artículo 6. Obligación de informar

Las compañías aéreas, empresas y entidades que realicen las actividades  previstas en este Real Decreto, estarán obligadas a proporcionar  información a las personas interesadas y a los usuarios sobre la cuantía  de las indemnizaciones aplicables en cada caso, expresando  necesariamente su equivalencia en pesetas o euros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto, por el que se  actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias  para el desarrollo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en  el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 19 de enero de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Fomento,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
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« Respuesta #2 : junio 21, 2010, 08:09:31 am »
Un link con la normativa comunitaria, estatal y autonómica reguladora de  las Agencias:
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« Respuesta #3 : junio 21, 2010, 08:09:46 am »
Un estudio sobre la naturaleza, actividad y clasificacion de las  agencias de viajes:
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« Respuesta #4 : junio 21, 2010, 08:09:56 am »
Legislación turística


(web de la Federación Española de Agencias de Viajes El  acceso está en "INFORMES")
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« Respuesta #5 : junio 21, 2010, 08:10:10 am »
NORMATIVA EUROPEA DE PROTECCION DE LOS  CONSUMIDORES
Link con la web de la Unión Europea en materia de protección de los  intereses económicos y jurídicos de los consumidores:

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